Resumen: Acciones de responsabilidad social por incumplimiento del deber de lealtad en la explotación de unos apartamentos, por haber realizado, en representación de la sociedad, transacciones con sociedades vinculadas sin autorización de la junta y con duplicidad de servicios y costes y por la remuneración abusiva de los administradores a partir de 2006. El juzgado mercantil desestimó la demanda y la Audiencia confirmó. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante y estima el de casación. Declara que cuando ocurrieron los hechos estaban en vigor la LSRL y la LSA; queda constatado que existió un incumplimiento del deber de lealtad, en cuanto que el administrador único, sin haber comunicado a la junta general el conflicto de intereses que tenía con las sociedades vinculadas, fue contratando con ellas, en representación de Solmiplaya, la prestación de servicios; la comunicación del conflicto de intereses ha de ser expresa y, en un caso como este, no hacerlo el administrador único a la junta de socios ya constituye un incumplimiento del deber de lealtad; añade que, en este caso, se aprecia que la actuación del administrador, que se enmarca en el incumplimiento de un deber diligencia grave, redundó en perjuicio para la sociedad, que tuvo gastos innecesarios, se vio envuelta en varios litigios (con sus costes) y en una caida drástica de su facturación. Se estima y se fija la indemnización a la que deben hacer frente los codemandados.
Resumen: Concurso de acreedores de una persona física. Exoneración del pasivo insatisfecho. Interpretación de las normas que regulan esta figura, en el texto refundido de 2020 y antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. El texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo los créditos que merezcan la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal.
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
Resumen: Reclamación de cooperativistas contra las entidades receptoras de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968. La demanda fue estimada en ambas instancias y uno de los bancos (los otros dos no recurrieron su condena) recurre en casación y por infracción procesal. Este último se desestima porque su planteamiento no respeta los límites para poder revisar la valoración probatoria, que se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. En concreto, lo que se cuestiona son las conclusiones jurídico-sustantivas del tribunal sentenciador sobre el incumplimiento del contrato de adhesión por parte de la cooperativa promotora y sobre cual fue la causa de la baja de los cooperativistas. Por el contrario, se estima el recurso de casación conforme a la jurisprudencia que declara que la responsabilidad de las entidades bancarias receptoras es para casos en que la construcción no se inicia o no llega a buen fin en el plazo convenido, no para aquellos en que la parte compradora decide apartarse del contrato voluntariamente por razones ajenas al incumplimiento de la contraparte, como acontece en concreto en casos como este de cooperativistas que deciden darse de baja voluntariamente por no conseguir financiación para pagar el resto del precio.
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina de que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
Resumen: La Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (Confemetal) interpuso demanda contra la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales (FEPRL) en la que solicitaba que se declarase la improcedencia del reintegro exigido por FEPRL como consecuencia de la asignación de recursos para promover el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. FEPRL se opuso y formuló reconvención solicitando el reintegro de los importes cobrados por el incumplimiento de las bases de la Convocatoria de asignación de recursos. Confemetal opuso las excepciones de caducidad y prescripción de acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, desestimó la demanda y estimó la reconvención. Recurre en casación Confemetal. La sala desestima el recurso. Razona que debe estarse a las bases de la Convocatoria, reguladoras del régimen de la aprobación de las asignaciones, su liquidación y régimen de reintegro, vinculantes para las partes. Según dichas bases, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y, conforme al punto 20.2 a) de la Convocatoria, el cómputo de plazo de la prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Fundación, realizada con conocimiento formal del ejecutante, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. Circunstancia acreditada en este caso.
Resumen: Ineficacia de la distribución de título nobiliario efectuado a favor del demandado, por la abuela de los litigantes, última poseedora (por Orden de 28 de septiembre de 1977). En primera instancia se desestimó la demanda. Resolución confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, considera que la sentencia recurrida no incurre en los defectos procesales que fundamentan el citado recurso. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera inoportuna la invocación de preceptos del Código Civil referidos a la pérdida de eficacia de un legado, así como de normas sobre la sucesión mortis causa, cuando el objeto del pleito es la distribución de un título nobiliario, sometida a reglas especiales y excepcionales al margen de la sucesión mortis causa que regula el Código Civil; pues el hecho de que la voluntad se manifieste en un testamento no atribuye a la distribución del título una naturaleza equivalente a las disposiciones patrimoniales de bienes. Asimismo, considera que la reiteración por la abuela en el testamento de 15 de mayo de 1980 de la voluntad manifestada previamente en el testamento de 10 de junio de 1977, luego en la escritura de 23 de noviembre de 1977, conforma y acredita suficientemente su voluntad de distribuir el título al demandado con aprobación Real de la distribución mediante la expedición de la Real Carta de Sucesión a favor del mismo, con fecha 3 de octubre de 1980.
Resumen: Contrato de préstamo hipotecario en el que se incluyó una estipulación que imponía todos los gastos del préstamo a la parte prestataria. Esta instó la nulidad de la cláusula de gastos e intereses moratorios y la sentencia del juzgado, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios pero rechazó la nulidad de la estipulación de gastos, al entender que no existe interés legítimo cuando no se ejercita acción restitutoria. La Audiencia rechazó el recurso de apelación básicamente con el mismo fundamento. Recurre en casación el prestatario y la entidad bancaria recurrida se ha allanado al recurso. El allanamiento de la parte recurrida también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo. En consecuencia, se estima el recurso, se declara la nulidad de la cláusula de gastos con imposición de costas a la parte demandada, en todo caso allanada después de contestar a la demanda, y al asumir la instancia, procede confirmar la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Adquisición de bonos Abengoa en el mercado secundario. Acción de nulidad y acción de responsabilidad contractual contra la demandada como comercializadora. La sala desestima el recurso de casación del demandante. Razona que se fundamenta de manera artificial y ficticia en la infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos, cuando lo que plantea realmente está relacionado con la normativa legal aplicable, dado que el recurrente reprocha a la AP que su interpretación de la escritura de emisión y del folleto conduce a la infracción legal de revender productos financieros sin el preceptivo folleto informativo en la CNMV. Los textos a que se refiere el recurrente (la escritura de emisión, el folleto) no son contratos y no se está impugnando la interpretación de unas cláusulas contractuales en las que haya de buscarse la voluntad común de las partes. La sala añade que, aunque se entendiera que los criterios que subyacen a las reglas legales de interpretación de los contratos son aplicables con adaptaciones a las manifestaciones unilaterales de voluntad, la jurisprudencia de la sala sobre el alcance de la revisión casacional en materia de interpretación de los contratos no permitiría estimar el recurso: la interpretación de la AP en el sentido de que la escritura de emisión únicamente se aplicaba al mercado primario y no al secundario, en el que el actor adquirió los bonos, no resulta arbitraria, ilógica, ni es contraria a ninguna norma invocada por el recurrente.
Resumen: Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de preferentes y deuda subordinada. En primera instancia se desestimó la demanda por considerar que la acción estaba caducada. La Audiencia Provincial estimó el recurso, consideró que la acción no estaba caducada y condenó a la entidad bancaria al pago de determinada cantidad. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria. Considera que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas se ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este caso fue el 7 de junio de 2013. Interpuesta la demanda el 23 de junio de 2017, la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada.